TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-045/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos
Sala Plena
AUTO 045 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6098
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Fernando Puentes Martínez, Julio Pérez García, Catalina Quiroz Baldovino, Olga Buelvas Dorado, Jorge Acosta Solorzano, José Márquez Solorzano, Carmen Severiche Trespalacios, Mary Luz Cuello Vergara, Humberto Terán Escobar, Cira Sierra Quiroz, Armando Salgado Reyes, Elizabeth Mercado Álvarez, Fredely Martelo Cuello, Milagro Atencia Oliva, Alfonso Barrios Pérez, Manuel Meza Cárdenas, Maruded Velilla Barrios y Lilian Torres Benítez, a través de apoderado presentaron una demanda ejecutiva contra el municipio de Corozal a fin de que se libre mandamiento de pago en favor de los ejecutantes de la siguiente forma:
Señor Juez, librar mandamiento ejecutivo a favor de mis representados y contra el demandado, para que este de cumplimiento a una [o]bligación de [h]acer, y se sirva [expedir]:
Certificado de disponibilidad presupuestal de cada uno de mis poderdantes, expedido por el jefe de presupuesto y/o secretario de Hacienda de la Alcaldía de Corozal Sucre, o quien haga sus veces, de conformidad con las cuantías previamente liquidadas por el municipio de Corozal Sucre, que se encuentran en el reconocimiento de la sanción moratoria - Resolución 333 del 28 de octubre de 2014.
Registro Presupuestal, de cada uno de mis poderdantes, expedido por el jefe de presupuesto y/o Secretario de Hacienda de la Alcaldía de Corozal Sucre, o quien haga sus veces, de conformidad con las cuantías previamente liquidadas por el municipio de Corozal Sucre, que se encuentran en el reconocimiento de la sanción moratoria - Resolución 333 del 28 de octubre de 2014.
Las costas del proceso[1].
2. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado de los demandantes indicó[2]:
- La Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014 expedida por el alcalde del municipio de Corozal reconoció la sanción moratoria a cada uno de los demandantes.
- La Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, fue revocada por el alcalde municipal de Corozal, a través de la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, razón por cual los demandantes de forma separada instauraron demandas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Juzgados Administrativos y el Tribunal Administrativo de Sincelejo.
- Distintos Juzgados Administrativos (infra n.°19), el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, resolvieron declarar la nulidad de la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015[3].
- Como consecuencia de lo anterior, la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, se encuentra vigente y por ende ejecutoriada.
3. El conocimiento del proceso ejecutivo laboral le correspondió por reparto al Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 19 de septiembre de 2022, se declaró incompetente y ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Sincelejo conforme a lo dispuesto por los artículos 104 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Agregó que en relación con la competencia de los juzgados administrativos, en primera instancia, el artículo 155 ibidem, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, señala que [l]os juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes ( )[4].
4. El Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal destacó que el factor conexidad, es el aplicable en este tipo de asuntos, pues, dicho precepto establece que el competente para conocer este tipo de asuntos es el juez que tuvo conocimiento del proceso ordinario, pues, precisamente es el que conoce de manera directa el conflicto y la manera como fue resuelto. Agregó, que precisamente el legislador con fundamento en el principio de economía procesal, quiso dejar en este la competencia para adelantar el proceso ejecutivo, sin que interese si lo hace a través de un nuevo proceso con los requisitos del artículo 162 del CPACA o solicitando la ejecución dentro de los 30 días siguientes según el artículo 192 de la mencionada normatividad.
5. Adujo que no hay duda en relación con la aplicación del artículo 155 del CPACA, en el sentido de que el juez que debe conocer el proceso ejecutivo es aquel que conoció el proceso declarativo en primera instancia. Frente al caso particular señaló que los demandantes instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Corozal y el título está compuesto por la sentencia de nulidad de la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, emitida por Tribunal Administrativo de Sincelejo Sucre en primera instancia, y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado[5].
6. El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 31 de octubre de 2024 declaró su falta de jurisdicción, propuso el conflicto de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional[6].
7. En primer lugar, transcribió lo dispuesto por los artículos 104.6 y 297 de del CPACA con el fin de señalar los procesos ejecutivos que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y los documentos que constituyen título ejecutivo[7]. En segundo lugar, se refirió al contenido del artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001 con el objeto de precisar los procesos ejecutivos que son de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. En tercer término, hizo mención del Auto 806 de 2021 de la Corte Constitucional, según el cual cuando el título ejecutivo es un acto administrativo que reconoce acreencias laborales, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para conocer del asunto.
8. El Tribunal Administrativo de Sincelejo, Sala Tercera de Decisión, frente al caso particular señaló que la parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago a su favor y contra el municipio de Corozal, con el fin que se expida para cada uno de los demandantes certificados de disponibilidad presupuestal y registros presupuestales, y así poder hacer efectivo los derechos a la sanción moratoria que se encuentra reconocida en la Resolución N°333 del 28 de octubre de 2014.
9. Finalmente, advirtió que aun cuando fueron aportadas las sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento en favor de algunos de los ejecutantes, las mismas no contienen una obligación clara, expresa y exigible, pues se limitaron al estudio de legalidad del acto administrativo que había revocado la resolución que reconocía acreencias laborales-sanción moratoria- en favor de los demandantes. Por lo anterior, destacó que dichas sentencias no comportan restablecimiento alguno y, por ende, ninguna obligación de hacer o de dar que permita radicar la competencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10. El 22 de noviembre de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 25 de noviembre de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
11. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9].
13. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
a) Presupuesto subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
b) Presupuesto objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En el presente caso es la demanda ejecutiva interpuesta por Fernando Puentes Martínez, Julio Pérez García, Catalina Quiroz Baldovino, Olga Buelvas Dorado, Jorge Acosta Solorzano, José Márquez Solorzano, Carmen Severiche Trespalacios, Mary Luz Cuello Vergara, Humberto Terán Escobar, Cira Sierra Quiroz, Armando Salgado Reyes, Elizabeth Mercado Álvarez, Fredely Martelo Cuello, Milagro Atencia Oliva, Alfonso Barrios Pérez, Manuel Meza Cárdenas, Maruded Velilla Barrios y Lilian Torres Benítez en contra del municipio de Corozal.
c) Presupuesto normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial (ver párr. 3 a 9 supra).
14. De conformidad con el Auto 613 de 2021 emitido por esta Corte, las disposiciones normativas del CPACA no incluyen en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los procesos ejecutivos laborales derivados de actos administrativos que contengan acreencias laborales reconocidas. Aunque el numeral 4 del artículo 297 del CPACA establece las condiciones para que los actos administrativos sean considerados títulos ejecutivos, esto no significa que la ejecución de todos esos actos esté asignada exclusivamente a dicha jurisdicción.
15. Así, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene competencia para conocer los títulos ejecutivos derivados de las condenas impuestas a la administración, las conciliaciones aprobadas, los laudos arbitrales y los contratos celebrados con las entidades estatales.
16. En el Auto 613 de 2021, esta corporación estableció la siguiente regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
17. Por otra parte, en los procesos ejecutivos destinados a recuperar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia para resolver dichas disputas. Esto es independiente de la naturaleza del vínculo laboral del demandante, ya que el artículo 104.6 del CPACA establece que la competencia se determina según la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del demandante, como sí sucede en otros procedimientos contemplados en el mismo precepto.
4. Caso concreto
18. La parte ejecutante solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y contra el municipio de Corozal-Sucre, con el fin que se expida para cada uno de los demandantes certificados de disponibilidad presupuestal y registros presupuestales, y así poder hacer efectivo los derechos a la sanción moratoria que se encuentra reconocida en la Resolución N.° 333 del 28 de octubre de 2014, como consecuencia de la nulidad de la Resolución N°247 de 2015 expedida por el municipio de Corozal, que había revocado la Resolución N.° 333 de 2014.
19. En la demanda se encuentran sentencias proferidas por distintos Juzgados Administrativos, el Tribunal Administrativo de Sucre y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, en el marco de varios procesos del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales determinaron declarar la nulidad de la Resolución N.° 247 de 2015 expedida por el municipio de Corozal, que había revocado la Resolución N.° 333 de 2014 de la siguiente manera[10]:
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Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho |
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Demandante |
Primera Instancia |
Segunda Instancia |
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Alfonso Enrique Barrios Pérez |
Tribunal Administrativo de Sucre
Rad. 70-001-2333-000-2016-00372-00 |
Declaró la nulidad parcial de la Resolución 247 del 16 de junio de 2015, en lo que respecta a la situación concreta del señor Alfonso Barrios Pérez, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. |
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
Rad. 70-001-2333-000-2016-00372-01 |
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral tercero que se revoca y en su lugar se dispone no condenar en costas a la parte vencida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. |
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Fredely Manuel Martelo Cuello |
Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión
Rad. 70-001-2333-000-2016-00344-00 |
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015 en lo que respecta al señor FREDELY MANUEL MARTELO CUELLO, quien figura como demandante en el presente proceso de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. |
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
Rad. 70-001-2333-000-2016-00344-01 |
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre. En su lugar:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda. |
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Mary Luz Cuello Vergara |
Tribunal Administrativo de Sucre
Rad. 70-001-2333-000-2016-00041-00 |
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, se RESTABLEZCAN LOS DERECHOS [ ] sobre las acreencias laborales contenidas en la RESOLUCIÓN No. 333 de 28 de octubre de 2014, como es el RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA contenida en el Decreto 1582 de 1998, por la no consignación en tiempo de las cesantías de los años 1998, 1999 y 2000 a su respectivo fondo de cesantías de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, del cual es beneficiario [ ] y se reconozcan a su favor los daños y perjuicios ocasionados por la entidad [ ], más los intereses moratorios hasta que se haga efectiva la condena. |
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
Rad. 70-001-2333-000-2016-00041-01 |
Confírmese parcialmente la sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Mary Luz Cuello Vergara contra el municipio de Corozal (Sucre) |
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Manuel Meza Cardenas |
Juzgado 008 Administrativo Oral de Sincelejo |
Segundo: declárese la nulidad parcial de la resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, expedida por el demandado municipio de Corozal Sucre, por lo expuesto. |
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Fernando Puentes Martínez
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Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión Oral
Rad. 70-001-23-33-000-2015-00486-00 |
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015 en lo que respecta al señor FERNANDO PUENTES MARTINEZ, quien figura como demandante en el presente proceso ( ). |
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad. 70-001-23-33-000-2015-00486-01 |
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. |
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Elizabeth Mercado Álvarez |
Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Sincelejo
Rad 70-001-3333-001-2016-00103-00 |
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución 247 de 2015, respecto del caso de la señora ELIZABETH MERCADO ALVAREZ |
Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión
Rad 70-001-3333-001-2016-00103-01 |
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el día 17 de diciembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. |
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Olga Buelvas Dorado
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Juzgado 006 Administrativo Oral de Sincelejo
Rad 70-001-3333-006-2015-00255-00 |
3.1 Declara la nulidad de la Resolución 247 del 16 de junio de 2015, en cuanto revocó de manera directa la sanción moratoria que el municipio de Corozal le reconoció a la accionante mediante la Resolución No. 333 de 2014. |
Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión
Rad 70-001-3333-006-2015-00255-01 |
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, el día 17 de diciembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. |
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Jorge Luis Acosta Solórzano |
Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión Oral
Rad. 70-001-2333-000-2018-00301-00 |
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, en lo que respecta al señor JORGE LUIS ACOSTA SOLÓRZANO, quien figura como demandante en el presente proceso, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. |
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Cira Sierra Quiroz |
Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Primera de Decisión
Rad. 70-001-2333-000-2015-00485-00 |
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, en lo que respecta a la señora CIRA SIERRA QUIROZ, quien figura como demandante en el presente proceso, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión. |
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Rad. 70-001-2333-000-2015-00485-01 |
PRIMERO: SE CONFIRMA parcialmente la sentencia de 15 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Cira Hortensia Sierra Quiroz en contra del municipio de Corozal -Atlántico-, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, salvo el numeral 3.°. que se revoca. |
20. Por otra parte, al revisar la integralidad de la demanda se advierte que aun cuando fueron aportadas varias sentencias proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento en favor de algunos de los ejecutantes, las mismas no contienen una obligación clara, expresa y exigible, pues solo se limitaron al estudio de legalidad del acto administrativo que había revocado la resolución que reconocía acreencias laborales -sanción moratoria- en favor de los demandantes. Estas decisiones no comportan restablecimiento alguno y, por ende, ninguna obligación de hacer o de dar que radique la competencia ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
21. Del contenido de la demanda se puede establecer que lo que se persigue ejecutivamente es el pago derechos laborales - sanción moratoria- reconocida a cada uno de los ejecutantes a través de la Resolución N.° 333 de 2014, asunto que como lo ha establecido la ley y la jurisprudencia es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
22. De conformidad con lo expuesto, la Sala resuelve el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de señalar que el Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal es la autoridad competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por los señores Fernando Puentes Martínez, Julio Pérez García, Catalina Quiroz Baldovino, Olga Buelvas Dorado, Jorge Acosta Solorzano, José Márquez Solorzano, Carmen Severiche Trespalacios, Mary Luz Cuello Vergara, Humberto Terán Escobar, Cira Sierra Quiroz, Armando Salgado Reyes, Elizabeth Mercado Álvarez, Fredely Martelo Cuello, Milagro Atencia Oliva, Alfonso Barrios Pérez, Manuel Meza Cárdenas, Maruded Velilla Barrios y Lilian Torres Benítez, en contra del municipio de Corozal. Lo anterior, toda vez que del contenido de la demanda se puede establecer que lo que se persigue ejecutivamente es el pago derechos laborales -sanción moratoria- reconocida a cada uno de los ejecutantes a través de la Resolución N.° 333 del 28 de octubre de 2014.
23. Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[11].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal y el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal conocer la demanda ejecutiva presentada por Fernando Puentes Martínez, Julio Pérez García, Catalina Quiroz Baldovino, Olga Buelvas Dorado, Jorge Acosta Solorzano, José Márquez Solorzano, Carmen Severiche Trespalacios, Mary Luz Cuello Vergara, Humberto Terán Escobar, Cira Sierra Quiroz, Armando Salgado Reyes, Elizabeth Mercado Álvarez, Fredely Martelo Cuello, Milagro Atencia Oliva, Alfonso Barrios Pérez, Manuel Meza Cárdenas, Maruded Velilla Barrios y Lilian Torres Benítez, en contra del municipio de Corozal.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6098 al Juzgado 001 Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión y a los interesados en el proceso ordinario correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con excusa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[2] Ibidem.
[3] Algunas de estas decisiones se encuentran visibles en las páginas 93 a 289 del Archivo 02DEMANDApdf.
[4] Expediente digital 70001233300020220014300. Archivo 01DEMANDApdf.
[7] Como son: condenas impuestas a la administración pública, conciliaciones judiciales o administrativas aprobadas, laudos arbitrales en los que sea parte una entidad estatal o contratos celebrados con entidades estatales.
[8] Expediente digital CJU 6098. Archivo 03CJU-6098 Constancia de Repartopdf.
[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] Expediente digital 70001233300020220014300. Archivo 02DEMANDApdf. Pag 93-289
[11] Corte Constitucional, Auto 613 de 2021.